martes, 24 de junio de 2014
EL HOMBRE EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES
El hombre posee derechos primordiales inherentes a la personalidad humana que el Derecho Internacional debe contemplar con más vigor, con más vigencia, con más precisión, la Carta de la ONU no la considera sujeto de derecho, pues solo son los Estados Soberanos, sin embargo, existe cierta dificultad en comprender cuando la propia ONU insiste en la existencia de derechos y libertades fundamentales del ser humano.
En verdad, la Carta no la definió, ella fue incluida en el lenguaje jurídico bajo la forma de la Declaración de los Derechos Humanos, tampoco ofreció garantías al respecto.
Cabe recordar que, el reconocimiento internacional de los derechos citados debe acompañar obligaciones correspondientes del Estado, la obligación de respetarlo y otorgar las garantías. Se tiene un antiguo documento que data de 1929 emitido por el Instituto de los Derechos Internacionales, que declaraba que son los Estados los que deben reconocer a todo individuo los considerados derechos fundamentales como la Vida, la libertad y la propiedad , los Estados deben conceder a todos en su jurisdicción la plena y entera protección de los señalados derechos sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, lengua, religión .
Evidentemente, la protección tiene sus singularidades en casos específicos a los efectos de evitar la impunidad de los que cometen delitos y se refugian en otros Estados bajo la figura de delitos políticos requiriendo la obligación de los Estados la protección adecuada para estos ilícitos
que aún no fueron tipificados muchos menos definidos, se hace referencia a los “Delitos Políticos”
La cuestión de los Derechos Fundamentales del Hombre fue lanzada ampliamente en el campo internacional por la Carta de la ONU, la que contiene varios dispositivos que se refiere a los mismos.
Nuestro cuestionamiento hace relación con la carencia de definiciones y la ausencia de garantías en forma compulsoria, tiene un lenguaje político y su análisis se reduce a esta esfera lamentablemente. El Consejo de Seguridad, órgano máximo de la ONU, que tiene atribuciones en cuanto a la paz y seguridad internacionales no posee competencia ni jurisdicción en esta materia, salvo que envuelvan amenazas a la citada paz y seguridad.
Sin duda, las disposiciones de la Carta a este respecto no constituyen meras Declaraciones de principios , de hecho imponen a los Estados miembros de la ONU el deber de respetar y de conservarlos, sin embargo esto no basta, es frágil y vulnerable,, las diversas Declaraciones formuladas desde la Asamblea General del 10 de diciembre de 1948 no basta tampoco, pues, no posee fuerza imperativa , se realizaron otros instrumentos que no fueron ni aplicados ni contemplados coactivamente para garantizar efectivamente los señalados derechos.
Por otro lado, repercutió favorablemente en el continente americano, primeramente por la famosa Conferencia de Chapultepec (México ) en 1945, que adoptara la Resolución en que se proclamó la necesidad de establecer la protección internacional de los derechos esenciales del hombre, o mejor, la persona humana, posteriormente, la nueve Conferencia Internacional Americana reunida en Bogotá en 1948 aprobó una Declaración en el sentido de otorgar protección de los derechos fundamentales, contando con 38 dispositivos específicos , abarcando derechos y deberes del hombre y por lo tanto precedió a la de la ONU, que reiteramos no tiene imperatividad , siendo una simple manifestación de principios “que tiene como fundamento atributos de la persona humana” y que los Estados del continente juzgaron adecuados a las actuales circunstancias sociales y jurídicas.
Además de los derechos primordiales, innatos, goza la persona humana de derechos contingentes, accesorios o secundarios que varían según la legislación interna de cada Estado, que no podrá ser opuestos a las contemplados en los instrumentos interamericanos.
Podemos clasificar sumariamente los principios de esos derechos de la manera siguiente;
a) Libertad Individual; b) Salvaguarda de la salud y de la vida; c) Protección de los frutos del trabajo intelectual e Industrial; d) Garantía de las condiciones de trabajo equitativas y humanas; e) Protección de las minorías.-
San José, Costa Rica, 24 de junio de 2014
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