martes, 25 de febrero de 2020
Sociedad - Comunidad
Existen ciertos vocablos que se volvieron universales y están mal utilizados, creando en el inmenso auditorio mayoritario conocimiento erróneo, mala aplicación cuando utilizada y es muy común en los medios políticos, académicos, diplomáticos, en el periodismo y la comunicación en general, se trata de confundir las expresiones COMUNIDAD con SOCIEDAD, a seguir se tratará de explicar el tema.
El tema es doctrina académica, algunos afirman, como Corbett y seguidores, que el Derecho no crea la sociedad, esta es creada por el interés común, el Derecho apenas consolida la sociedad, sabemos que el Derecho Internacional depende en gran parte se los Estados más fuertes, y se puede afirmar sin temor a errar que el Derecho Internacional no consiguió controlar efectivamente la fuerza, según Alburquerque Mello(brasileño), ex profesor de este servidor en la Facultad Nacional de Derecho de la antigua Universidad del Brasil, hoy, desde 1966 Universidad de Rio de Janeiro.
Sabemos que el Derecho Internacional tiene su base en la Sociología Internacional, cuyo fundador es el suizo Max Huber y los seguidores de esta corriente son Schindler, Stone y otros, deducimos, por tanto que la literatura moderna del Derecho Internacional es predominantemente de base sociológica. En sentido contrario está Giuliano , que considera que el Derecho Internacional surgiera en el siglo XVI, mientras que la sociedad internacional ya existía. Algunos autores ven en las relaciones internacionales “apenas relaciones interindividuales”.
La diferencia entre sociedad y comunidad nace en 1799, sus creadores defienden ser el criterio de “solidaridad” el factor decisivo, concluyen; “los miembros de una COMUNIDAD están unidos a pesar de la diferencia de su existencia individual, los miembros de una SOCIEDAD están aislados a pesar de la asociación”.
MAX WEBER, la COMUNIDAD tiene su origen en un sentido subjetivo, el aspecto emocional o tradicional, mientras que la SOCIEDAD surge de la voluntad orientada por la razón visando un determinado fin. Otro autor como FERDINAND TONNIES, siglo XIX, aclara que la COMUNIDAD posee las siguientes características: tiene formación natural, voluntad orgánica,(energía propia al organismo que se manifiesta por el placer, el hábito y la memoria), mayor extensión y el que los individuos participarías de manera más profunda. La COMUNIDAD estaría regida por el Derecho Natural.
La SOCIEDAD, los componentes de la denominación son: formación voluntaria, reflexión volitiva, producto del pensamiento, dominado por la idea de finalidad y teniendo como fin supremo la felicidad; Menor extensión y en el que los individuos participarían de manera menos profunda en la vida común, surge como producto de la razón lógica hacia un fin determinado.
Por lo tanto, la sociedad exige un derecho que regule la convivencia armónica de los Estados, y la comunidad exige la unanimidad basada en sentimientos orgánicos, misma creencia, idioma y etnia común.-
Fuentes: Derecho Diplomático, Teoría y Práctica, Oscar B. LLanes Torres, El Salvador Editora Cárdenas (16-02 -1994);
Derecho Internacional Público. Vol.1 – Celso D. de Albuquerque Mello, Editora Freitas Bastos Rio de Janeiro – 1979.-
Desde Ciudad de LAMABARE - PARAGUAY 25-02-2020.-
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